P. CLII/2000Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS EN RESOLUCIÓN FIRME SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 41
De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 47/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
", la garantía de audiencia establecida en el artículo
14 de la Constitución Federal
estriba en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En congruencia con lo anterior, puede afirmarse que el hecho de que el artículo
75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
disponga que la ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato, no obstante que, en términos de lo previsto en los diversos artículos
70 y 71 del mismo cuerpo legal,
contra la resolución que las impuso proceda recurso de revocación ante la propia autoridad o juicio administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no resulta violatorio de la citada garantía constitucional. Ello es así, por un lado, porque la resolución en la que se imponen las referidas sanciones se dicta conforme a lo establecido en los artículos
64 y 65 de la ley de referencia
, después de llevar a cabo un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención y, por el otro, la privación de derechos que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de dichas sanciones, impuestas una vez seguido el citado procedimiento, no es definitiva, pues en caso de que lo decidido en el recurso de revocación o en el juicio contencioso administrativo que contra la resolución en que se impuso se promueva le sea favorable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 70 de la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por la ejecución de esas sanciones, razón por la cual aun cuando se haya efectuado la ejecución, no quedan sin materia los mencionados medios de defensa.
Precedentes
Amparo en revisión 86/2000. Jorge García González. 22 de junio de 2000. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CLII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.