III.3o.P.25 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
MEDIDA DE RESTITUCIÓN PROVISIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SÓLO PROCEDE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA EN UNA ETAPA DEL PROCESO PENAL DIRIGIDA POR UN JUEZ DE CONTROL O DE JUICIO ORAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4669
Hechos: En un juicio de responsabilidad societaria se decretó, como medida provisional, la prohibición a la demandada para que, entre otros aspectos, desempeñara algún cargo de administración dentro de la sociedad mercantil. Posteriormente, ésta denunció al actor ante el Ministerio Público por los delitos de fraude procesal, suplantación y falsificación de documentos, y solicitó la restitución provisional en sus derechos como accionista y administradora general única de dicha persona moral. Por ello, en la etapa de investigación inicial el Juez de Control llevó a cabo la audiencia de tutela de derechos solicitada, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la presencia del fiscal y del asesor jurídico de la víctima decretando, como medida provisional, su restitución en el cargo de administradora general única. Contra dicha medida el imputado promovió juicio de amparo indirecto, donde se le concedió la protección constitucional, en razón de que el Juez de Control transgredió los principios de contradicción e igualdad, al no haberlo citado. Inconformes con la sentencia protectora, la tercera interesada y la quejosa interpusieron recurso de revisión, en el que el ad quem advirtió una violación procesal de fondo, que condujo a otorgar una tutela más amplia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la medida de restitución provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales en favor de la víctima, sólo procede en una etapa del proceso penal dirigida por un Juez de Control o de juicio oral.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 975/2019, 223/2020 y 395/2022 determinó la constitucionalidad del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, como premisa fundamental, estableció que la medida de restitución provisional prevista en ese precepto sólo procede durante las etapas que dirige un Juez de Control o de juicio oral. Dichos asuntos fueron aprobados por unanimidad de cinco votos, por lo que de conformidad con el párrafo décimo segundo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese criterio resulta de observancia obligatoria para el juzgador en sede natural al resolver sobre la procedencia de la medida de restitución, pues si el proceso penal no se encuentra en alguna etapa dirigida por un Juez de Control o de juicio oral, deberá declararla improcedente. Lo anterior encuentra sustento en la medida en que, generalmente, en la investigación inicial aún no se ha definido claramente cuáles son los hechos delictivos que pudieran imputarse, ni su dimensión en relación con la víctima.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2023. 24 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel Villafuentes Peña, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Daniela Bross Díaz.
Nota: Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 120/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no se cumple el primero de los requisitos para determinar su existencia consistente en que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito simplemente aplicó un criterio que ya ha sido fijado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los hechos concretos que se le presentaron.