XI.2o.C.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE SU EJERCICIO, EL QUEJOSO NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A AQUELLAS QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE CREACIÓN DE LA NORMA TILDADA DE INCONSTITUCIONAL APLICADA EN EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5471
Hechos: Un ente público, como parte demandada en un juicio ordinario civil, promovió juicio de amparo indirecto contra el desechamiento del recurso de apelación que interpuso frente a la interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de gastos y costas, en virtud de que no exhibió las constancias necesarias para integrar el testimonio de apelación de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo. En la demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de dicho precepto con base en que infringe el principio de gratuidad establecido en el artículo 17 de la Constitución General. El Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación, al considerar que mediante el ejercicio de un control concentrado de constitucionalidad no podía estudiar la pretensión, ya que de acuerdo con la técnica que rige en el amparo contra normas generales, era necesario que señalara como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo de creación. Además, porque a través de un control difuso de constitucionalidad tampoco podía analizar la cuestión planteada, porque no se trataba del primer acto de aplicación del citado precepto legal, sino de uno ulterior.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del ejercicio del control difuso de constitucionalidad en el juicio de amparo indirecto, el quejoso no tiene la obligación de señalar como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo de creación de la norma tildada de inconstitucional aplicada en el acto reclamado.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los diversos criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en particular del plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].", el ejercicio del control de constitucionalidad de leyes puede realizarse a través de dos vías: directa o principal cuando la norma general es el acto impugnado y la materia del medio de control constitucional, e indirecta o incidental cuando la norma general no es el acto impugnado ni la materia del juicio, sino que únicamente fue aplicada en el acto reclamado. Por tanto, tratándose del ejercicio del control difuso de constitucionalidad de leyes en el juicio de amparo indirecto, el quejoso no tiene obligación de señalar en su demanda como autoridades responsables a aquellas que intervinieron en el proceso legislativo de creación de la norma tildada de inconstitucional, puesto que ésta no es el acto impugnado ni la materia del juicio, sino lo que debe demostrar es que se aplicó en el acto reclamado. A más de que, en caso de que el órgano jurisdiccional de amparo determine que aquélla es inconstitucional, sólo trascenderá a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado y, por ende, esa decisión únicamente conducirá a su inaplicación. Consecuentemente, es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la disposición tildada de inconstitucional, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado, lo que no amerita reflejarse en un punto resolutivo de la sentencia, ni su proyección a futuro mediante la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico en relación con la esfera jurídica de la parte quejosa, en razón del principio de relatividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/2022. 25 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Günther Demián Hernández Núñez. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, página 7, con número de registro digital: 2024159.