XVII.2o.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE ORDENA INFORMAR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA PARTE QUEJOSA NO EXHIBIÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL LA GARANTÍA PARA QUE CONTINUARA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5287
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja contra el acuerdo de la Sala responsable mediante el cual ordenó comunicar al juzgado de primera instancia que aquélla no exhibió, dentro del plazo legal, la garantía fijada para que continuara surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja en la vía directa del juicio de amparo, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, procede contra el acuerdo de la autoridad responsable que ordena informar al juzgado de primera instancia que la parte quejosa no exhibió garantía como requisito de efectividad de la suspensión concedida respecto del acto reclamado, dentro del plazo legal.
Justificación: Lo anterior, porque al fallar la contradicción de tesis 119/2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recurso de queja debe ser interpretado con cierto grado de flexibilidad para colmar lagunas, a fin de propiciar el derecho a un recurso judicial efectivo, siempre que ello no desnaturalice el sistema de recursos del juicio de amparo. Así, identificó que la intención legislativa de ese medio de impugnación previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo fue que procediera contra otras decisiones que la autoridad responsable tomara sobre la suspensión del acto reclamado, no sólo las ahí enumeradas expresamente, porque esas decisiones podían dejar sin materia el juicio de amparo o provocar inequidad entre las partes o afectaciones irreparables en sus derechos, de modo que sería incongruente con la finalidad del juicio de amparo que la autoridad responsable adoptara determinaciones que pudieran afectar la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad del acto que emitió, sin que las mismas pudieran ser revisadas por un tribunal de amparo. Desde esa perspectiva, la decisión de la autoridad responsable de informar al juzgado de primera instancia sobre la falta de exhibición de la garantía como requisito de efectividad de la suspensión otorgada, no está prevista expresamente en el precepto citado; sin embargo, una interpretación literal implicaría la imposibilidad de evaluar si esa decisión se desapegó a derecho, debido a que sí se hubiera otorgado dicha garantía, a un cómputo equivocado del plazo o a cualquiera otra situación; lo cual tendría un impacto en la materia del juicio, ya que la autoridad correspondiente estaría en aptitud de ejecutar el acto reclamado y ello, a su vez, eventualmente pudiera lesionar la esfera jurídica de la parte quejosa de manera irreparable. Además, si la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.), que derivó del asunto citado, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL QUE NIEGA DEJAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO PARA PROCEDER A SU EJECUCIÓN.", permite a la parte tercero interesada cuestionar la decisión que niega dejar sin efectos la suspensión y ejecutar el acto reclamado, entonces sería inequitativo que la parte quejosa no pudiera revisar la determinación contraria, esto es, la que deja sin efectos la suspensión y permite la ejecución del acto reclamado. Por ello, la interpretación funcional de la porción normativa referida debe conducir a la procedencia del recurso de queja contra esta última determinación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 19/2022. Sandra Leticia Madrid Rodríguez. 6 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 11, con número de registro digital: 2021430.