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VII.2o.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2024708
- Clave de tesis
- VII.2o.T.1 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4765
- Publicación
- 2022-05-27
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE TIENE POR PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4765
Hechos: Se interpuso recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo de la autoridad responsable en el que, como auxiliar de la Justicia Federal, dio trámite a una demanda de amparo promovida en la vía directa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el acuerdo mediante el cual la autoridad responsable tiene por presentada la demanda de amparo directo y ordena la notificación y emplazamiento al tercero interesado, es improcedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque no se surten los supuestos de procedencia del recurso contenidos en el referido artículo, a saber: a) Cuando la autoridad responsable omita tramitar la demanda de amparo directo, es decir, sea omisa en dictar acuerdo alguno en relación con su trámite y únicamente se avoca a recibir ese escrito; y, b) Cuando sustancie indebidamente la demanda, esto es, no dé cumplimiento a lo que se le ordena en cualesquiera de las tres fracciones previstas en el artículo 178 de la Ley de Amparo, precepto que precisa el trámite que debe dar la responsable a la demanda de amparo dentro del plazo de 5 días siguientes contados a partir del día posterior al de su presentación. Por tanto, existirá trámite indebido de la demanda cuando: la autoridad responsable no certifique al pie de ésta la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas (fracción I); no corra traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio generador, o en el que señale el quejoso (fracción II), o no rinda el informe con justificación acompañando a la demanda los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes (fracción III). En otras palabras, de manera enunciativa mas no limitativa, puede darse el supuesto del artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, como se menciona a continuación: 1) Que no se certifique al pie de la demanda la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; 2) Que la demanda se mande a otro Tribunal Colegiado de Circuito; 3) Que no se remita el emplazamiento del tercero interesado al Tribunal Colegiado de Circuito; 4) Que ante la imposibilidad para notificar al tercero interesado en el último domicilio designado en autos, como lo prevé la ley, se ordene la publicación del emplazamiento por edictos; y, 5) Que no se rinda el informe justificado a tiempo, o que se rinda pero no se acompañe la demanda, o ésta se acompañe en copia simple; es decir, en estos supuestos es que procede la queja contra la indebida tramitación de la demanda de amparo directo. Así, dicho recurso es improcedente contra el proveído a través del cual la autoridad responsable tiene por presentada la demanda de amparo y ordena la notificación y emplazamiento a juicio del tercero interesado, así como la rendición del informe justificado correspondiente con autos anexos del expediente de origen, precisamente porque no se trata de un auto relativo al trámite indebido de la demanda, sino que en su calidad de auxiliar de la Justicia Federal, está cumpliendo con la obligación que le impone el mencionado artículo 178 aludido. En el entendido de que cualquier imprecisión o anomalía que en ese propósito se pueda presentar en opinión de las partes, es subsanable de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponda el conocimiento del asunto, sea en su admisión por el presidente, o bien, al momento de su fallo por el Pleno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 195/2021. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.
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