II.2o.A.15 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTRALOR INTERNO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN A UN POLICÍA JUDICIAL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 729
De una interpretación integral de los artículos
56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
,
48, 53, fracciones IV y VI, 56, fracciones II y III, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
, se advierte que los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría General de la República, son sujetos, entre otras, de las responsabilidades administrativas a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que la procuraduría es autoridad competente para aplicar dicha ley y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico en los términos de tales disposiciones; asimismo, que para los efectos de la ley citada, se entenderá por secretaría, a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya, a través de la contraloría interna de su dependencia; además que la destitución y la inhabilitación son sanciones que se pueden imponer por faltas administrativas y que para la aplicación de la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos (en general), se demandará por el superior jerárquico, de acuerdo a los procedimientos y en los términos de las leyes respectivas; en cambio la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el superior jerárquico, que en el caso es el procurador general de la República; y, finalmente, que la contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias (por regla general), pero se considera que existe excepción cuando se trata de sancionar a los servidores públicos de confianza, como ha quedado establecido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 99/99. Contralor Interno de la Procuraduría General de la República, en representación del titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretario: Felipe Mata Hernández.
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 116/2002-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 16/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 332, con el rubro: "
POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN
."
Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 116/2002-SS del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 21 de febrero de 2003 determinó que: 1. Quedó sin materia, por lo que hace al primer punto de contradicción, relativo a si los miembros de la policía judicial federal son o no empleados de confianza, en virtud de que la propia Segunda Sala ya se pronunció en torno a dicho tópico en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, con el rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA." 2. Sí existe contradicción respecto al segundo punto de contradicción, relativo a si el Procurador General de la República cuenta con facultades, para imponer la sanción administrativa de destitución a los miembros de la Policía Judicial Federal, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 16/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 332, con el rubro: "
POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR LA REMOCIÓN DE LOS AGENTES DE ESA CORPORACIÓN
."