I.5o.P.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
GARANTÍA, MONTO DE LA. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE VARIARLO, POR SU FORMA DE EXHIBICIÓN, AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL AL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 753
Aun cuando el artículo
136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo
, concede la facultad discrecional al Juez de Distrito para fijar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo, sin embargo, si se condiciona la procedencia de la suspensión provisional, al pago de una garantía, en cualquiera de las formas que prevé la ley, el Juez de amparo no debe variar el monto ni la forma de otorgarla, pues no existe razón fundada ni precepto legal que lo autorice y es a elección del quejoso, la manera en que desee exhibirla.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 165/2000. 30 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Reyes. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.