XVI.2o.C.15 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO EN AMPARO INDIRECTO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES INSUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA UNA RELACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA CON LA PERSONA QUE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTA ES JURISDICCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1121
Hechos: Una persona juzgadora de Distrito planteó como causa de impedimento para conocer de un amparo indirecto la prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, relativa a que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando tuvieren amistad estrecha con alguna de las partes, sus abogados o representantes, pues manifestó tener amistad estrecha con una de las autoridades jurisdiccionales responsables, al tener ésta la calidad de parte en el juicio constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causa de impedimento citada para conocer del amparo indirecto, cuando se aduce tener amistad con la persona que tiene el carácter de autoridad jurisdiccional responsable.
Justificación: La característica fundamental de la función jurisdiccional, conforme al artículo 17 constitucional, es la completa y absoluta imparcialidad, esto es, el total desapego al interés de las partes, privadas o públicas, ya que las resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y la actividad primordial de la autoridad judicial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. Por tanto, que una persona juzgadora de Distrito asegure tener amistad estrecha con una de las autoridades responsables, y que ésta tenga la calidad de parte en el juicio de amparo conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, no es suficiente para calificar de legal el impedimento formulado, toda vez que la autoridad jurisdiccional sólo ejerce su función sin tener un interés personal en la controversia, lo que sí ocurre con quienes se encuentran en litigio y pretenden obtener una sentencia favorable, de ahí que la imparcialidad en la decisión del juicio constitucional no queda bajo sospecha.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 16/2024. Jueza Quinto de Distrito en el Estado con residencia en Celaya, Guanajuato. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana García Jiménez. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 10/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 3 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 6 de febrero de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 11/2026, y por ejecutoria del 26 de marzo de 2026 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/4 K (12a.) de rubro: "IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO CUANDO SE ADUCE TENERLA CON LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE ES APLICABLE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 36/2002, NO LA DIVERSA P./J. 22/2003."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2026 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 19 de febrero de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo plenario de 24 de febrero de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 29/2026, y por ejecutoria del 16 de abril de 2026 la declaró improcedente, al considerar que "uno de los tribunales contendientes no realizó una interpretación jurídica propia, sino que se limitó a aplicar lo resuelto en diversas jurisprudencias de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes."