P. XCIX/2000Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, EN ATENCIÓN AL DICTAMEN DEL MINISTRO PONENTE, DECRETAN LA REMISIÓN DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA ORIGINAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL PLENO, A LAS SALAS O A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA QUE SEAN RESUELTOS EN DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 147
De conformidad con lo dispuesto por los artículos
103 de la Ley de Amparo
y
10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite o providencias dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, si durante la sustanciación de un asunto de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, el referido funcionario dicta un acuerdo en el que, atendiendo al dictamen del Ministro ponente, decreta la remisión del asunto a alguna de las Salas de aquél, o a un Tribunal Colegiado de Circuito, para que sea resuelto en definitiva, aun cuando formalmente se encuentre en el supuesto previsto en el primer precepto citado, desde el punto de vista material y conforme a lo previsto por los artículos
94 de la Constitución Federal
y
11, fracciones V y VI
, de la citada ley orgánica, en concordancia con los puntos tercero y quinto del Acuerdo Plenario
1/1997
y séptimo del
2/1997
, ambos de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el citado recurso que se interponga en contra de tal providencia, resulta improcedente. Ello es así, en virtud de que el acuerdo recurrido no tiene efectos definitivos ni causa a los promoventes perjuicio alguno porque la remisión de los autos a una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a un Tribunal Colegiado de Circuito no asegura su respectiva competencia, la que no depende del auto reclamado ni del dictamen del Ministro ponente, los cuales no tienen efectos vinculatorios, sino de la sentencia o decisión que en definitiva las Salas o los Tribunales Colegiados de Circuito lleguen a tomar en la que, incluso, pueden devolver el asunto al Pleno de este Alto Tribunal si estiman que éste lo debe resolver.
Precedentes
Reclamación 1/99. Miled Libien Kaui. 17 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
Reclamación 45/98. Promotora Fusión, S.A. de C.V. y coags. 3 de abril de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número XCIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.