I.3o.C.190 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE CONSIGNACIÓN. NO ES NECESARIO QUE SE DÉ VISTA A LA ACREEDORA, CUANDO EL CONSIGNANTE DESISTE, PORQUE NO HAY DEMANDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1189
La naturaleza de la diligencia de consignación prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no admite la existencia de la acción ni de la demanda, así como tampoco del emplazamiento, porque tales figuras procesales suponen la existencia de una controversia entre partes determinadas y en el caso no puede haber emplazamiento cuando no existe controversia; por ende, a las diligencias de consignación no se les puede aplicar el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que exige el consentimiento del demandado, cuando éste ya ha sido emplazado a juicio, para que proceda el desistimiento de la demanda que formule el actor. De modo que no se precisa dar vista a la acreedora para tener al consignante por desistido de las diligencias preliminares de consignación que promovió a favor de aquélla, ya que basta el acto de desistimiento para tener al promovente por desistido en su perjuicio de esas diligencias, puesto que como no hay controversia, ni siquiera existe la posibilidad de condenar en costas al promovente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2613/98. Marcelino Lozano Regino. 2 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
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