IV.2o.C.43 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN NO IMPLICA EL ANÁLISIS OFICIOSO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO NATURAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1120
El juzgador federal no está obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción intentada en el juicio natural, pues de acuerdo con los artículos
76 y 79 de la Ley de Amparo
, la materia de estudio de la litis constitucional, que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez en el amparo indirecto, se constriñe al análisis de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto reclamado para sostener su sentido, a la luz de los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda que tiendan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de aquél, salvo los casos de suplencia de la queja prevista en el artículo
76 Bis
de la citada ley, que sólo requiere para atender la litis natural que se trate de aspectos que la autoridad responsable podía examinar de oficio, o que fueron planteados ante la potestad común, pues de lo contrario, ni aun en el supuesto de la suplencia se permite un estudio oficioso de la litis natural.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 329/2006. Jesús Villanueva Gutiérrez y otro. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.