X.1o.48 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA AMPARADORA CONTRA AQUÉLLA SI EN LA CAUSA PENAL RESPECTIVA SE EMITIÓ AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 892
Si en un juicio de garantías se concede el amparo contra una orden de aprehensión señalada como acto reclamado, cuyo análisis de fondo se debió a que el Juez Federal no fue informado por la responsable que previo a la celebración de la audiencia constitucional dictó auto de plazo constitucional en la causa penal de origen, resulta correcto que el Juez de Distrito haya considerado que el cumplimiento de la sentencia de amparo quedó sin materia, toda vez que no tendría sentido práctico alguno requerir de cumplimiento al Juez responsable para que deje insubsistente la orden de aprehensión impugnada, al haberse emitido en la causa penal auto de formal prisión, el cual, si bien fue consecuencia de dicho mandamiento de captura al ser el motivo por el que el quejoso compareció ante el Juez a rendir su declaración, lo cierto es que dicho auto de plazo dictado en la causa de origen es el que determina la situación actual del inculpado, y por tratarse éste de un acto independiente, aun dejándose sin efectos la mencionada orden el auto subsistiría por sus propias bases, sin que la concesión de amparo decretada en el juicio de garantías tenga el alcance de dejar sin efectos dicho auto, dado que el juicio de garantías fue promovido en contra de la orden y contra ésta se otorgó la protección constitucional, mientras que dicho auto de formal prisión se trata de un acto autónomo sustentado por su propia fundamentación y motivación, diverso e independiente a la orden de aprehensión, dado que la emisión de la orden de aprehensión se regula por el artículo
16 constitucional
, mientras que el auto de formal prisión por el artículo
19
de dicha Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 7/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho.