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II.2o.C.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2031193
- Clave de tesis
- II.2o.C.7 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 994
- Publicación
- 2025-09-05
NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. SI NO SE DESAHOGÓ CONFORME A DERECHO, POR CAUSAS ATRIBUIBLES A LA FEDATARIA PÚBLICA, NO PUEDE CONCLUIRSE QUE NO EXISTIÓ ACTUACIÓN ALGUNA EN EL JUICIO DE ORIGEN PARA EFECTOS DE LA CADUCIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 994
Hechos: Una persona demandó en un juicio ejecutivo mercantil el pago de una cantidad como suerte principal y exhibió el pagaré base de la acción. La parte demandada solicitó la declaración de la caducidad de la instancia. El juzgado sostuvo que la diligencia de exequendo constituía una actuación que impulsa el procedimiento. Sin embargo, concluyó que dicha diligencia era inválida por carecer de la firma del destinatario o, en su defecto, de la constancia de negativa a firmar. Por tal motivo la declaró nula y resolvió que no era idónea para interrumpir el cómputo del plazo para la caducidad. La parte actora interpuso amparo directo en el que argumentó que, ante la falta de la formalidad aludida, el juzgador debe ordenar que se vuelva a desahogar ese acto procesal, pero no declarar su nulidad, y que por ello no sea apta para interrumpir dicho cómputo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que el juzgador considere que la diligencia de exequendo no se desahogó conforme a derecho, por causas atribuibles a la actuación de la fedataria pública, no puede tener como consecuencia legal la conclusión de que en tal periodo no existió actuación alguna en el juicio de origen y que, por ende, hubo desinterés en el negocio.
Justificación: La caducidad de la instancia constituye una sanción ante la inactividad procesal imputable a las partes. Cuando el juzgador advierte que una diligencia de exequendo adolece de una formalidad, como la omisión de la firma del destinatario o de su negativa a firmar, debe ordenar su reposición conforme a la ley de la materia; sin embargo, ello no implica que dicha actuación no existió.
Mientras no se declare su nulidad, la actuación procesal conserva la presunción de validez y genera efectos jurídicos. Aun si posteriormente se invalida, esa reposición no puede construir una ficción de inactividad, pues no se trata de una omisión de impulso procesal de las partes, sino de una actuación defectuosa atribuible a una formalidad incumplida. El plazo para que opere la caducidad no puede contarse ignorando la existencia de la diligencia practicada sino que, en su caso, debe computarse a partir de la notificación del auto que ordena la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/2025. 17 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Rocío Castillo García.
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