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I.3o.C.200 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 191512
- Clave de tesis
- I.3o.C.200 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 809
QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. EL SÍNDICO TIENE FACULTAD DE OPOSICIÓN A OPERACIONES QUE ESTIME PERJUDICIALES PARA LOS ACREEDORES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 809
De un análisis armónico y sistemático de los artículos
44, 46, 48, 49, 50, 115, 410 y 416 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, se concluye que en el procedimiento de suspensión de pagos, el deudor conserva la titularidad y la administración de sus bienes, pero sólo para continuar las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico. Este órgano, en el procedimiento de suspensión de pagos, además de la función de vigilancia, también cuenta con la de control, que le confiere el artículo 416, fracción II, de la ley en cita, al permitirle que se oponga a las operaciones que estime perjudiciales para los acreedores. De modo que, salvo los bienes a que se refiere el artículo 115 de la legislación concursal, sobre los que la suspensa conserva no sólo la administración sino la disposición en la forma en que legalmente corresponda, respecto de los demás bienes conserva la administración, lo que implica que debe actuar como un mandatario dotado de un amplio mandato de administración, como lo establece el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, porque no puede disponer de dichos bienes. Pero ni aun las operaciones ordinarias a que alude el artículo 410 de la ley concursal, se realizan por la suspensa sin limitaciones, o sin estar sometidas a un cierto control, ya que la ley establece que ello sucederá bajo la vigilancia del síndico, lo que se repite en el precepto 416, fracción II, de la misma ley. La labor de vigilancia por sí misma no implica participación activa en la dirección de la empresa, sino que se trata de una actividad por la cual debe observar que la administración se lleve a cabo con diligencia y regularidad, de manera que no puede existir la vigilancia, si ignora cada una de las operaciones que se efectúen en el giro de la empresa, puesto que su deber y facultad es conocer con detalle la forma en que se desarrolla la administración y cuando advierta que se pretenda realizar un acto que perjudique a los acreedores, debe oponerse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5233/99. Cámara Nacional de la Industria de la Transformación. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
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