I.3o.C.185 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL DERECHO A EJECUTAR NO ES OBJETO DE PRECLUSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 775
La figura jurídica de la preclusión, prevista en el artículo
1078 del Código de Comercio
, se actualiza únicamente en relación con la diversidad de actos procesales que realizan las partes, y sólo extingue derechos de carácter procesal, y no puede comprender los de naturaleza sustantiva como el consistente en ejecutar la sentencia que es cosa juzgada. La única figura que por transcurso del tiempo comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos
1038 y 1047 del Código de Comercio
. En esas condiciones, el derecho de un actor para exhibir la planilla de liquidación de intereses no se encuentra sujeto a la figura jurídica de la preclusión, porque deriva de la cosa juzgada, y sólo se encuentra limitada por la prescripción en términos de lo dispuesto en los artículos invocados, a menos que haya resolución ejecutoria en cuanto a un hecho sustancial de la ejecución, que no deba desconocerse en un segundo incidente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 153/99. Fideicomiso de Fomento Minero. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Julio Robles Méndez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 4 de abril de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/2000-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de octubre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2001-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 19 de septiembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 92/2000-PS
en que participó el presente criterio.