III.2o.C.36 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. NO ES UN DERECHO U OBLIGACIÓN DERIVADO DEL MATRIMONIO POR LO QUE, AUN CUANDO ÉSTE SE HUBIERA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE UNA LEY ABROGADA, SE PUEDEN INVOCAR EN LA DEMANDA, CAUSALES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN EN VIGOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 929
De conformidad con lo preceptuado por el artículo octavo transitorio del Código Civil para el Estado de Jalisco en vigor, los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior, se regirán por el mismo; sin embargo, ello no impide considerar que, tratándose de la disolución del vínculo matrimonial, el divorcio pueda demandarse con base en alguna de las causales previstas en la legislación sustantiva vigente, pues el acto jurídico del matrimonio no engendra al divorcio como un derecho u obligación del mismo. En efecto, mientras que el matrimonio es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida, para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, el divorcio, por su parte, disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro; esto es, el matrimonio y el divorcio, en tanto que constituyen actos jurídicos distintos, generan también derechos y obligaciones diferentes, pues mientras que en el matrimonio, los cónyuges deben contribuir a los fines de éste, verbigracia, la procreación de la especie, aportación económica al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, etcétera, en el divorcio, los derechos y obligaciones se producen entre ambos cónyuges, respecto de los hijos y el patrimonio familiar, desde el momento mismo en que se presenta la demanda o convenio mediante el cual se solicita voluntariamente por ambos, en donde se generará: la separación de cuerpos, un domicilio diferente, modificación en el ejercicio de la custodia de los hijos, medidas para subvenir a las necesidades de éstos, reglas para administrar los bienes que adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, etcétera. Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que si durante la vigencia del matrimonio se surte una causal de divorcio, de las contempladas en la legislación civil en vigor, es factible invocarla aunque el matrimonio se hubiera celebrado bajo la vigencia de una legislación abrogada, dada la naturaleza de ambas instituciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 718/99. Miguel Ángel Hernández Mercado. 10 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Héctor Martínez Flores.
Amparo directo 2528/99. Liliana Arriaga Rodríguez y coag. 11 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Jacqueline Brockman Cochrane.