VI.A.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE INGRESOS, EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 993
El artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, de manera enfática establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, recae en la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad o autoridades que tengan el carácter de demandadas, es decir, que no basta ser autoridad demandada en el procedimiento contencioso administrativo para encontrarse legitimada para interponer el aludido medio de defensa. Al respecto, el artículo
41, apartado C, fracción XII y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio del mil novecientos noventa y siete, vigente al momento de la interposición del recurso de mérito, señalaba como facultades de la Administración Local Jurídica de Ingresos, entre otras, la de interponer en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en los juicios de nulidad tramitados ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en dichos juicios. Así, en los casos previstos en el artículo 248, fracción III, del código tributario federal, al realizar el cómputo del término de quince días previsto en dicho dispositivo, sólo debe tomarse en consideración la fecha de notificación de la sentencia respectiva, a la mencionada Administración Local Jurídica de Ingresos, al ser esa la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria facultada para interponer el recurso de mérito. Por ello, si de la fecha de notificación a la Administración Local Jurídica de Ingresos, se advierte que el recurso de revisión fiscal resulta extemporáneo, no es óbice para desecharlo por ese motivo, el que alguna de las otras dos administraciones haya quedado notificada en fecha posterior.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 24 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.