VIII.2o.12 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISION FISCAL. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION CON BASE EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 595
De lo dispuesto por el artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está facultada para interponer el recurso de revisión fiscal con base en el supuesto previsto por el párrafo tercero del citado precepto legal, en el cual se determina que "cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia...", toda vez que los conceptos de importancia y trascendencia a que se refiere el citado párrafo tercero no pueden ser invocados por la mencionada autoridad para justificar la procedencia del recurso de revisión fiscal, habida cuenta que en el párrafo cuarto del propio artículo 248 comentado, se establece el supuesto específico para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer el recurso y se determina claramente el alcance del concepto "importancia", limitándolo exclusivamente a tres casos, como son: a). que en la resolución o sentencia se haya interpretado una ley o reglamento; b). que en ella se haya fijado el alcance de los elementos constitutivos de una contribución; y, c). que se hayan infringido las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es, en el aludido párrafo cuarto del citado precepto legal se determina en forma clara y definitiva el alcance conceptual de "importancia" para los efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal tratándose de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De ahí que se estime que el recurso de revisión fiscal que interpone dicha Secretaría de Estado sólo procede en los supuestos que establecen los párrafos primero y cuarto del repetido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
38/93
, bajo el rubro "
REVISION FISCAL. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ESTA FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PARRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
", pero no cuando se hace valer con base en la hipótesis prevista por el párrafo tercero del citado precepto legal, pues de estimar lo contrario, tal revisión fiscal procedería en todos los casos, indistintamente, siendo innecesaria la incorporación del párrafo cuarto al numeral en cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 323/95. Administrador local jurídico de ingresos número 15 de Torreón, Coahuila. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 90/95
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 28/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 256, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER ESE RECURSO EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
."