XII.2o.20 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO, PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CON BASE EN DETERMINACIONES RESPECTO DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, EMITIDAS POR EL REPRESENTANTE SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 973
De lo dispuesto por el artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y de la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 25, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", se desprende que el ofendido en la comisión de un delito se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación del Ministerio Público respecto del no ejercicio o desistimiento de la acción penal; por ello, si la autoridad judicial al resolver la situación jurídica de un indiciado, sin analizar el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito, ni la probable responsabilidad del inculpado en la comisión del mismo, determinó dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor del indiciado, apoyándose para ello en supuestos vicios en el procedimiento en el que el procurador revocó la determinación de no ejercicio de la acción penal y resolvió que debía subsistir la determinación original del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal, es inconcuso que contra dicha resolución sí resulta procedente el juicio de amparo indirecto, aun a pesar de que la misma haya sido dictada por una autoridad judicial, dada la estrecha vinculación que tiene con la determinación original del Ministerio Público de ejercitar la acción penal, sin que sea obstáculo lo dispuesto por el artículo
10 de la Ley de Amparo
, que establece que el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil, o contra actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, ya que este ordenamiento no puede estar por encima de la garantía individual de seguridad jurídica, consistente en el derecho de que disponen los ofendidos de un delito de poder impugnar las resoluciones directas o derivadas del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, tutelada por el artículo 21 de la Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 538/99. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bañales Sánchez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sixto Villagómez García.