VI.1o.C.26 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PATRIA POTESTAD. AUN ANTES DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, NO SIEMPRE PROCEDÍA CONDENAR A SU PÉRDIDA EN LA SENTENCIA QUE DECRETABA EL DIVORCIO, POR ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 977
De una interpretación armónica de los preceptos del Código Civil del Estado de Puebla, que se refieren a la patria potestad y guarda de un menor, fundamentalmente de los artículos 463, 467, 634, 635, fracciones II, incisos a) y b), y III, vigentes antes de su reforma que aconteció el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de la exposición de motivos del código citado, se advierte que no siempre procedía condenar a la pérdida de la patria potestad y a la de la guarda y custodia de los menores nacidos de un matrimonio cuando se condenaba al divorcio por abandono del hogar conyugal de uno de los cónyuges. En efecto, aun cuando los artículos 463 y 467 citados establecían que ejecutoriado el divorcio, quedarían los hijos bajo la patria potestad del cónyuge no culpable y que el cónyuge que diera causa al divorcio perdería todo su poder y derechos sobre la persona de sus hijos, mientras viviera el cónyuge inocente, de una interpretación integral de los preceptos citados, con los artículos 634 y 635 del propio Código Civil que establecían sustancialmente que el Juez en beneficio de los menores podía modificar el ejercicio de la patria potestad cuando considerara que los hechos invocados y probados no eran suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos de la patria potestad y que cuando debía hacerse cargo de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, si éstos no llegaban a ningún acuerdo, los menores de siete años quedarían al cuidado de la madre, se concluye que la pérdida de la patria potestad no debe imponerse por el hecho material de abandonar el domicilio, sino sólo cuando el cónyuge culpable abandona absolutamente sus obligaciones hacia los menores habidos en el matrimonio, al separarse del hogar; pero si la demandada en el juicio natural abandonó el domicilio familiar, llevándose consigo a su hija recién nacida, la cual hasta la fecha ha vivido bajo la guarda y custodia de su progenitora, lo que significa que no abandonó sus deberes inherentes a la custodia y subsistencia de su hija, y si además el padre formuló demanda de divorcio transcurridos cuatro años, cinco meses, después del citado abandono y fue condenado en el juicio de alimentos que previamente le fue promovido, es patente, en principio, el desapego a la obligación de proveer al cuidado de su hija, y por ello es factible que el juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el precitado artículo 634 vea por el beneficio de la menor pues el solo abandono del domicilio conyugal, es insuficiente para privar de la patria potestad a la progenitora, aunque sea causa suficiente para decretar el divorcio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 616/99. Dolores del Carmen López Ramos. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretario: José Luis González Marañón.