VI.2o.C.377 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ADULTERIO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. LA CODIFICACIÓN SUSTANTIVA CIVIL NO CONTEMPLA EL PERDÓN DEL CÓNYUGE OFENDIDO COMO MOTIVO DE IMPROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN, SIN QUE EXISTA LAGUNA DE LA LEY AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1511
En el Código Civil para el Estado de Puebla no se dispone que la acción de divorcio necesario por adulterio de uno de los cónyuges, sea improcedente cuando exista perdón del ofendido, por tanto, no existe laguna o vacío legislativo sobre ese particular que deba colmarse, y el hecho de que en la legislación de otra entidad federativa se contemple esa salvedad, no conduce a observar, por analogía, preceptos ajenos a la codificación aplicable, precisamente porque no hay vacío normativo, además de que para que la ley pueda integrarse o interpretarse por analogía deben existir, cuando menos, dos preceptos que aun de manera distinta regulen la misma situación jurídica, lo que sobre el tema tratado no se actualiza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 25/2004. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.