P./J. 46/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HOSPEDAJE. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS PRESTADORES DE ESE SERVICIO EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO LOCAL RESPECTIVO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 58
Del análisis sistemático de los artículos
31, fracción IV
,
73, fracciones VII, X y XXIX-A
,
117, 118, 122 y 124 de la Constitución Federal
se advierte que es obligación de los gobernados contribuir al gasto público no sólo de la Federación, sino también del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, por lo que, incluso, una misma fuente de ingresos puede estar gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII del artículo 73 constitucional, excepción hecha de las materias previstas en la fracción XXIX-A del mismo artículo 73. Consecuentemente, al no estar dentro de tal exclusividad la facultad de imponer contribuciones a la prestación de servicios y al comercio interno y menos, en particular, a la prestación de servicios de hospedaje, la misma concurre, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, tanto en la Federación como en los Estados, facultad que no deriva de lo dispuesto por el artículo
41, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, en virtud de que lo que éste prevé es el sistema de coordinación fiscal, reconociendo que respecto de la prestación de esos servicios se pueden imponer contribuciones locales, pero ello no significa que los tributos que sobre el particular establezcan las Legislaturas Locales tengan su fuente legal en ese dispositivo, sino que tanto la facultad tributaria federal como la estatal derivan de la Carta Magna. Por tanto, el referido artículo no afecta el interés jurídico de los prestadores del servicio de hospedaje en los Estados de la República, en cuanto a su pretensión de reclamar las leyes locales que gravan la prestación de dichos servicios.
Precedentes
Amparo en revisión 3678/97. Prominver, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 597/98. Hotel Brisas Ixtapa, S.A. de C.V., como Operadora del Hotel Westin Brisas Ixtapa. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 3225/97. Organización Ideal, S.A. de C.V., Empresa Operadora de los Hoteles Acapulco Princess y Pierre Marqués. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.
Amparo en revisión 502/99. Hotel Acapulco Diana, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo en revisión 3613/97. Inmobiliaria Hotelera, El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 46/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.