2a./J. 31/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 151
La
Ley del Seguro Social, en su artículo 65
, regulaba la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y específicamente, en su fracción II, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado, que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo, mientras que en la fracción III, se estatuía la forma de calcular el monto de la pensión tratándose de incapacidad permanente parcial, al disponer que en ese caso, el asegurado recibiría una pensión que se determinaría conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, para lo cual se tomaría en cuenta el tanto por ciento entre el máximo y el mínimo del grado de incapacidad establecido. Asimismo, los artículos
66 y 168
preveían que en el supuesto de incapacidad permanente total, la pensión que debía otorgarse sería superior a la que se fijara al asegurado por invalidez, la que no podría ser inferior al 100% del salario mínimo general que rigiera en el Distrito Federal. En esa virtud, el monto de la pensión por incapacidad permanente parcial, debía calcularse tomando el porcentaje del grado de incapacidad determinado, cuyo monto podía ser inferior al salario mínimo elevado al mes.
Precedentes
Contradicción de tesis 20/99. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 31/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo del año dos mil.