2a. XI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EL INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE RIGE POR LAS REGLAS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y, EN SU CASO, PROCEDERÁ LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 374
Como el último párrafo del artículo
105 de la Ley de Amparo
establece que el quejoso puede optar, en cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo, por el pago de daños y perjuicios, pero este ordenamiento legal no instituye el procedimiento incidental relativo, es necesario acudir, en vía supletoria, al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyos artículos
358 a 364
establecen el procedimiento incidental idóneo, dentro del cual adquiere relevancia la prueba pericial del avalúo del bien que no pudo restituirse al quejoso. En su caso, en contra de la interlocutoria del Juez de Distrito, procederá la queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito en los términos del artículo
95, fracción X, de la Ley de Amparo
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Precedentes
Incidente de inejecución 111/94. Comisariado Ejidal del Poblado Ceiba Rica, Municipio de Tuxpan, Estado de Veracruz. 11 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano.