2a./J. 25/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SEGURIDAD PÚBLICA. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE REMOCIÓN DE SUS ELEMENTOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 339
Es inexacto que el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el
80 de la Ley de Amparo
y
123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero constitucional
adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establezca la improcedencia del amparo contra la orden de remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública, cuando no cumplan la normatividad vigente en la fecha de la remoción para permanecer en el cargo, pues del desarrollo del proceso legislativo que motivó la reforma no se infiere que haya sido intención del Constituyente Permanente proscribir el juicio de garantías contra la remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de cualquier nivel de gobierno. Además, el texto constitucional en la forma como en definitiva quedó redactado, no prohíbe la procedencia del amparo, pues de haber sido así, no hubiera señalado la posibilidad de atacar esa determinación a través de juicio o medio de defensa, como expresamente señala; de modo que como tal determinación constituye un acto de autoridad, es evidente que puede, válidamente, ser combatido a través del amparo y del hecho de que la única prerrogativa que, en su caso, les conceda la Carta Fundamental a esos servidores públicos sea la indemnización, no les impide someter al juicio de amparo la determinación de la constitucionalidad de la remoción, pues precisamente de ello dependerá el esclarecimiento de ese derecho. Por lo tanto, si la improcedencia del juicio de garantías constituye un obstáculo que impide al juzgador resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ha de concluirse que el derecho a la indemnización en vez del derecho a la reinstalación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública, no produce la improcedencia del amparo.
Precedentes
Contradicción de tesis 36/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 25/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de febrero del año dos mil.