XXII.2o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
RETENCIÓN ILEGAL, ELEMENTOS DEL TIPO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. NO SE SATISFACEN SI EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNÓ AL INDICIADO DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ACUSADO CON ANTERIORIDAD HUBIESE ESTADO RETENIDO CON MOTIVO DE UNA DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1111
En el artículo
16, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no se especifica que el término de cuarenta y ocho horas para consignar ante la autoridad judicial o dejar en libertad al indiciado, es común para todo tipo de órgano investigador, con independencia de la naturaleza del delito. Partiendo de esto, es incuestionable que el elemento del delito previsto en el numeral
225, fracción X del Código Penal Federal
, consistente en la retención de un individuo durante la averiguación previa por más tiempo del establecido en el séptimo párrafo del artículo 16 constitucional, no se satisface, si de las constancias procesales se desprende que el indiciado en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación consignó a los detenidos ante la autoridad judicial dentro del término señalado en la disposición constitucional; no siendo relevante que con anterioridad dicho indiciado hubiese estado retenido a virtud de la investigación por parte de diverso agente del Ministerio Público del fuero común, en razón de que el inculpado también debe contar con igual término para ofrecer las pruebas pertinentes en cuantas averiguaciones se inicien en su contra, como se estableció en la iniciativa de reformas a los artículos
16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, presentada ante la Cámara de Diputados el día dos de julio de mil novecientos noventa y tres. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que en nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico se establecen las diferentes esferas de competencia de las autoridades federales y locales; y que por tanto, en materia de investigación y persecución del delito pueden actuar tanto el Ministerio Público de la Federación en términos del numeral
102 constitucional
, como el Ministerio Público de las diversas entidades federadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos
21, 115, primer párrafo, 73, fracción XXI y 124
, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que es dable afirmar que la actuación de la institución Ministerio Público, bien puede desarrollarse en la práctica en forma diversificada, atento a la materia que es encomendada a cada órgano acusador, de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador secundario federal o local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 73/99. 7 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.