XIV.3o.3 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE PROMOCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, QUE LO DECLARA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1050
El criterio general que han sustentado los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la resolución que declara la caducidad de un procedimiento, ya sea en primera o en segunda instancia, conlleva a estimar que la misma debe ser combatida a través del juicio de amparo directo por constituir una resolución que pone fin al juicio, sin resolver el asunto en lo principal; sin embargo, cuando el acto reclamado lo constituya la determinación pronunciada durante el periodo de ejecución de un juicio reclamatorio laboral que declaró, con fundamento en el artículo
773 de la Ley Federal del Trabajo
, el desistimiento tácito del procedimiento, por inactividad procesal -figura homóloga de la caducidad-, dicho criterio resulta inaplicable, por no revestir tal determinación el carácter de una sentencia definitiva o laudo, al no hacer pronunciamiento alguno respecto de la acción instada en el procedimiento, de la contestación y de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes contendientes, así como tampoco constituir una resolución que ponga fin al juicio, ya que, estrictamente para los efectos del amparo, todo juicio inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y termina con el dictado de la sentencia definitiva; en el caso a estudio, el juicio concluyó con el laudo respectivo; luego, el auto que declaró el desistimiento de la acción por falta de promoción en el periodo de ejecución del laudo, no es susceptible de ser analizado a través del amparo directo por constituir un acto dictado después de concluido el juicio, mismo que resulta materia de estudio del juicio de amparo biinstancial, en términos del
primer párrafo de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 420/99. Rosario Rodríguez Lagunes. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García. Secretario: Edwin Noé García Baeza.