I.9o.T.117 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD. PODER OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. LA LEY ESPECIAL APLICABLE ESTABLECE REQUISITOS QUE NO SE CONTRAPONEN A LA NORMA GENERAL PREVISTA EN EL DERECHO COMÚN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1100
Si bien es cierto que la Ley de Instituciones de Crédito es un ordenamiento especial, cuyo artículo
90, segundo párrafo
, regula lo concerniente a los poderes que otorgan las instituciones de crédito, de ahí que la expedición de dichos mandatos deben ajustarse a esta ley, no menos cierto es que del dispositivo en comento se infiere, sólo como requisitos para el otorgamiento de poderes por parte de dichas instituciones, contener las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, las concernientes a las facultades que en estatutos sociales se concedan al consejo y, las relacionadas a la comprobación del nombramiento de consejeros; por tanto, si conforme al orden especial aplicable, no se limita el otorgamiento de poderes para representar a la propia institución, a personas con facultades expresas, debe atenderse a la norma general prevista en el artículo
2574 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, en el sentido de que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades para ello.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 29/2000. Humberto Fernández Godefroy. 12 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Francisco E. Orozco Vera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 964, tesis XVII.2o.20 C, de rubro: "PODERES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER, CUANDO LOS OTORGAN LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y SUS APODERADOS.".