III.3o.C. J/10 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS MERCANTILES CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PUEDE INTENTARSE EN VÍA CIVIL SUMARIA LA ACCIÓN DERIVADA DE ELLOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Noviembre de 1997; Pág. 339
Es principio de derecho comúnmente conocido que lo dispuesto en una ley especial debe prevalecer sobre la norma general. Ahora bien, conforme a lo establecido por el artículo
640 del Código de Comercio
, el banco actor, por ser una institución de crédito, se rige por una normatividad específica, que no es otra que la Ley de Instituciones de Crédito, y según lo previsto por los diversos numerales
6o., fracción I, 8o., primer párrafo y 9o., primer párrafo
, de esta última legislación, a los organismos autorizados por el Gobierno Federal para operar como instituciones de crédito se les debe aplicar la aludida codificación mercantil solamente en lo no previsto por la susodicha ley especial; es incuestionable entonces que aparte de que ésta no excluye la posibilidad de que las controversias se ventilen de acuerdo con ordenamientos distintos al Código de Comercio, expresamente permite, en su precepto
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, que cuando el crédito respectivo tenga garantía real, el acreedor ejercite sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, en ordinario, o en el que en su caso corresponda, motivo por el cual debe concluirse que si la acción intentada por el promovente se funda en un contrato de habilitación o avío ganadero con garantía hipotecaria, la misma puede ser ejercitada en la vía civil, no obstante que los dispositivos
1049 y 1050 del Código de Comercio
prescriban, en lo conducente, que los juicios mercantiles tienen por objeto decidir controversias que, con base en lo dispuesto por los diversos numerales
4o., 75 y 76
, deriven de actos comerciales, y que cuando para una de las partes que intervienen en ellos el acto que celebren tenga naturaleza comercial y para la otra sea de carácter civil, el procedimiento correspondiente se regirá por la citada legislación mercantil, toda vez que, se reitera, tales preceptos generales y supletorios no pueden prevalecer sobre el numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que es de aplicación especial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1353/96. Banco del Atlántico, S.A. 4 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Juan Manuel Rochín Guevara.
Amparo directo 619/97. Nacional Financiera, S.N.C., por conducto de su apoderado Francisco José Rey Mones. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles E. Chavira Martínez. Secretario: Salvador Murguía Munguía.
Amparo directo 796/97. Banca Cremi, S.A. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Amparo directo 1023/97. Carlos Eduardo Álvarez Martí. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Amparo directo 1293/97. Banca Promex, S.A., Institución de Banca Múltiple, integrante del Grupo Financiero Promex Finamex. 30 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Septiembre, tesis XV.2o. 7 C, página 767, de rubro: "
VÍA SUMARIA HIPOTECARIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS MERCANTILES GARANTIZADOS CON HIPOTECA
.", Tomo V-Enero, tesis V.2o. J/29, página 300, de rubro: "
JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO
.", Tomo V-Mayo, tesis XV.1o. 24 C, de rubro: "
VÍA SUMARIA HIPOTECARIA EJERCITADA POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, BASADA EN UN CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA REAL. PROCEDENCIA (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)
." y Tomo V-Junio, tesis III.1o.C. J/14, página 700, de rubro: "
VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. ES PROCEDENTE AUN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS MERCANTILES
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 9/97
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver al amparo directo 1353/96 y, por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 129/95 y por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 389/94, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 1353/96, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 202/94. De esta contradicción de tesis derivaron las tesis 1a./J. 80/99 y 1a./J. 79/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, páginas 140 y 121, con los rubros: "
VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CONSTE EN ESCRITURAS DEBIDAMENTE REGISTRADAS
." y "
PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE
.", respectivamente.