I.8o.C.216 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. HACE FE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, SIN NECESIDAD DE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1718
Tanto el artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
, como el
48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
guardan estrecha similitud entre sí por cuanto ambos previenen que los estados de cuenta expedidos por los contadores facultados por los bancos o las arrendadoras financieras, respectivamente, junto con el contrato de crédito o de arrendamiento, constituyen títulos ejecutivos; y aunque en ambas disposiciones no se señala en forma específica que para la procedencia de la acción relativa, aquéllos deben contar con cédula profesional, no por ello quedan relevados de tenerla, tal como lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/99, cuyo rubro es "
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA
."; criterio que de ninguna manera es contrario al sostenido por la Primera Sala de aquel Alto Tribunal en su jurisprudencia 10/97, de rubro "
CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)
.", en la que se establece que el precepto legal referido no exige como requisito para que el estado de cuenta respectivo y el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado constituyan título ejecutivo, el nombramiento que aquél tenga como funcionario del banco acreedor, ni el acreditamiento del título de contador público de quien lo suscribe. La complementariedad de ambos criterios se materializa en que, para ejercitar la acción ejecutiva, sólo es necesario acompañar el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado o el arrendamiento respectivo, junto con el estado de cuenta bancario certificado por contador público autorizado (quien debe tener cédula profesional para así realizarlo); operando entonces una presunción legal que se traduce en entender que quien suscribe dicha certificación es efectivamente contador titulado y está autorizado por la institución de crédito para tales efectos. En ese orden de ideas, el primero de los criterios apuntados no pretende establecer como requisito adicional a los contenidos en la ley, acompañar a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión, sino que en todo caso, será materia de excepción el señalamiento de que quien suscribió tal documento no es contador, quedando entonces a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio para demostrar su aseveración y desvirtuar la presunción legal establecida en los preceptos examinados.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2000. Restaurante Villa Reforma, S.A de C.V. y otros. 11 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Ismael Hernández Flores.
Amparo directo 498/2000. María Angélica González López. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/99 y 1a./J. 10/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 5 y Tomo V, marzo de 1997, página 277, respectivamente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 834, tesis III.4o.C. J/1, de rubro: "
ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. QUEDA A CARGO DEL DEMANDADO DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL TÍTULO PROFESIONAL DE QUIEN LO SUSCRIBE
." y Tomo XII, septiembre de 2000, página 609, tesis XVI.4o. J/2, de rubro: "
CONTADOR PÚBLICO, TÍTULO DE. NO ES NECESARIO ACOMPAÑARLO A LA CERTIFICACIÓN CONTABLE PARA ACCEDER VÁLIDAMENTE A LA VÍA EJECUTIVA (APARTADO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)
.".