VI.2o.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INSTITUCIONES BANCARIAS, ACCION EJECUTIVA MERCANTIL EJERCITADA POR, SU PROCEDENCIA NO REQUIERE QUE PREVIO AL JUICIO SE COMUNIQUE AL ACREDITADO EL MONTO DE LA DEUDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 554
De la interpretación sistemática del artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
se deduce que para el ejercicio de la acción ejecutiva mercantil intentada por las instituciones bancarias sólo se requiere de dos requisitos consistentes en exhibir el contrato o póliza en que se hizo constar el crédito reclamado y el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora; por tanto, la sentencia que declara improcedente la acción ejecutiva mercantil por omitir la institución de crédito notificar el monto del adeudo al acreditado previamente a la instauración del juicio, es violatoria de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 307/96. Bancomer, S.A. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.