XI.2o. J/15 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARÍAN TAL VENCIMIENTO ANTICIPADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 918
Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de su vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el acuerdo de voluntades en comento, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la otra cláusula. Es así, porque tal comunicación, siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establecen los artículos
1851 al 1859 del Código Civil Federal
, supletorio a la materia mercantil, debe interpretarse en el sentido de que sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado. Mas ello no puede hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, donde sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas que para el efecto convinieron las partes, en donde, por no haberse estipulado el aviso o notificación de que se habla, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 171/99. Banco Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo directo 185/99. Banco Nacional de México, S.A. 26 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: Octavio Chávez López.
Amparo directo 328/99. Conrado Guillermo Magaña Martínez. 16 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.
Amparo directo 522/99. Sergio Augusto Magaña Martínez. 1o. de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.
Amparo directo 696/99. Manuel Vega Llamas. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 55/99-PS
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 35/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 110, con el rubro: "
CONTRATO DE CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARÍAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 78 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 1851 A 1859 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)
."