VI.P.13 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN. NO SE INTEGRA LA AGRAVANTE DE PARENTESCO POR AFINIDAD ENTRE ACTIVO Y PASIVO (PADRASTRO E HIJASTRA) SI EL PRIMERO, A PESAR DE QUE VIVÍA CON LA MADRE DE LA SEGUNDA, SE ENCONTRABA CASADO CON OTRA PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 801
El artículo 269, fracción IV, del Código de Defensa Social de dicha entidad federativa, establece como tipo complementado calificado, el hecho de que la violación o su equiparable fuese cometido por el padrastro contra su hijastra o hijastro, en cuyo caso autoriza aumentar la pena que corresponde al tipo básico o fundamental. Dicha disposición, en su último párrafo, señala que se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación. Ahora bien, atento a los artículos 294, 314 y relativos del Código Civil del Estado de Puebla, el carácter de cónyuge se obtiene con la celebración del matrimonio, debiendo tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 478 de este último ordenamiento, la "afinidad" es el parentesco que se contrae por el matrimonio o en la situación prevista por el artículo 297 de ese código, entre el varón y los parientes de la mujer, o entre ésta y los parientes del varón. De consiguiente, si el referido artículo 297, en vigor hasta el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (conforme al decreto publicado en esa misma fecha en el Periódico Oficial del Estado), señalaba que "cuando alguna autoridad estatal o municipal advierta que quienes ejerciten ante ella algún derecho viven públicamente como marido y mujer, sin estar casados, y se hallan en aptitud de contraer entre sí matrimonio que no esté afectado de nulidad absoluta, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio", es inconcuso entonces que si el sujeto activo del delito de violación y la madre de la pasivo vivían juntos, e incluso procrearon hijos, de ello resulta que si aquél se encontraba casado con otra persona, obviamente no podía considerarse que la agraviada era su hijastra, ni él su padrastro, en la medida que éste no era cónyuge de la madre de la ofendida, ni tampoco estaba en condiciones de contraer matrimonio con ella, si ya estaba casado, pues precisamente el artículo 298, fracción X, del Código Civil, establece como impedimento para contraer matrimonio "el vínculo de un matrimonio anterior registrado al tiempo en que se pudiera contraer otro", de modo que tampoco puede considerarse que vivía en la situación prevista en el precepto 297 de esa legislación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 374/99. 15 de julio de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Loranca Muñoz. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.