VI.A.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRABAJADORES DE BASE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. SU DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DECRETADAS POR LA COMISIÓN DE FALTAS PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO SIN QUE CONSTITUYA UNA CONTROVERSIA LABORAL QUE DEBA PLANTEARSE ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 794
Si bien es verdad que el artículo 43, fracción V y último párrafo, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece que el nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, entre otros casos, por cese motivado en alguna de las causas que dicho numeral menciona, no es menos cierto que el cese a que alude esa norma deriva de una falta de carácter laboral que no es impuesta previo el seguimiento de un procedimiento determinado, ya que la invocada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado no señala procedimiento alguno para cesar a un empleado; sin que pase inadvertido que el cargo desempeñado por el quejoso recurrente era un puesto de base, pero no por ello le es aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en los términos en que lo consideró el Juez de Distrito, establecidos en el artículo 3o. de dicho ordenamiento, que indica: "Artículo 3o. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores de base del Estado y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, representados éstos por sus titulares respectivos.", pues independientemente de que ni durante los procedimientos que se instruyeron al quejoso, ni en las resoluciones con que culminaron, se le aplicó precepto alguno de la citada ley, sino de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo cierto es que aun cuando el artículo transcrito alude a los trabajadores de base del Estado, también constriñe su ámbito de aplicación a la relación jurídica de trabajo que surge entre esa clase de trabajadores y los poderes del Estado, aunado al hecho de que en las resoluciones combatidas a través del juicio de amparo, la autoridad responsable sancionó al funcionario con una suspensión de tres meses consecutivos sin goce de sueldo y con la destitución de su cargo en forma definitiva, respectivamente, toda vez que la suspensión se impuso por la comisión de las faltas previstas en los artículos 166, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistentes en haber realizado diversas alteraciones a un expediente tramitado ante el órgano jurisdiccional del cual es titular la responsable, y por lo que ve a la destitución, ésta se apoyó en los artículos 160, fracción III y 162, inciso f), de la mencionada ley orgánica. Los citados numerales disponen lo siguiente: "Artículo 166. Se consideran faltas de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial: ... III. No dar cumplimiento a las ejecutorias, circulares o resoluciones que, expedidas con arreglo a la ley, reciban de sus superiores. ... XI. Dejar de cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y disposiciones vigentes."; "Artículo 160. Los Magistrados del Tribunal Superior, los Jueces, los empleados y auxiliares podrán ser separados de su cargo o empleo: ... III. Cuando por sus malos servicios o por mala conducta se hayan hecho merecedores a su separación." y "Artículo 162. Salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 21, los secretarios, auxiliares y empleados del Poder Judicial, deberán ser separados de sus cargos, por la autoridad de quien dependa su nombramiento, por: ... f) Faltas graves en el desempeño de sus funciones.". De lo anterior se desprende que tanto la suspensión como la destitución fueron producto de faltas cometidas por el funcionario sancionado en el desempeño de su cargo, al haber realizado diversas alteraciones en las actuaciones de un expediente, por ende, los actos que reclama de su superior, no pueden equipararse a los de un patrón y que por ello deba ocurrir a reclamarlos ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en los términos de los artículos 43, fracción V y último párrafo, y 82, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que se trata de actos de autoridad que no pueden quedar sujetos al control de los tribunales laborales, porque tratándose de la suspensión o destitución de un trabajador burocrático, derivado de una falta administrativa, no puede plantearse la controversia ante el mencionado Tribunal de Arbitraje, en virtud de que dicho tribunal es competente para conocer de controversias emanadas de un acto que tenga naturaleza laboral no así administrativa, atendiendo al hecho de trascendental importancia, consistente en que la destitución y la suspensión fueron impuestas como sanciones administrativas por la comisión de faltas de este mismo carácter, sin perder de vista que la autoridad judicial responsable adoptó el procedimiento previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en tanto levantó el acta correspondiente, otorgó tres días al funcionario para que rindiera su informe con justificación, acordó no admitir las pruebas que aquél ofreció y pronunció la resolución correspondiente, lo que lleva a concluir que no actuó como particular (es decir, como patrón dentro de una relación laboral), sino como autoridad, al haber resuelto una situación jurídica concreta a través de un procedimiento regido por las etapas procesales a que se refiere el precepto últimamente invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 176/99. José Ariel Isauro Quintero Cabrera. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.