2a./J. 128/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
SEGURO SOCIAL. LA CONDENA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR RIESGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL VALUADA EN DEFINITIVA EN UNA CANTIDAD INFERIOR AL 25%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AUN CUANDO SE HUBIESE DEMANDADO EL PAGO DE UNA PENSIÓN, Y NO SE HUBIERA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 477
El segundo párrafo de la
fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social
vigente en enero de 1995 (cuyo contenido reproduce actualmente la
fracción III, del artículo 58 de la propia ley
), establecía, tratándose de incapacidad permanente parcial, que "Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. ..."; en este sentido, debe entenderse que todo aquel trabajador que sufriera una incapacidad de ese tipo, derivada de un riesgo profesional, cuya valuación definitiva fuera inferior al porcentaje indicado, tenía derecho, en forma limitativa y no opcional al pago de una indemnización global, por lo que en ningún caso, tratándose de valuaciones menores del 25%, se podía sustituir ese derecho a la percepción de una indemnización por el pago de una pensión, dado que no puede variarse la manera en que han de cubrirse las prestaciones previstas en dicho ordenamiento legal, por más que así se hubiese demandado, ya que se trata de disposiciones de orden público y observancia obligatoria. En esas condiciones, el laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una indemnización, como consecuencia de una incapacidad permanente parcial, derivada de un riesgo de trabajo, en una cantidad menor al 25%, no viola el principio de legalidad aun cuando no se hubiese demandado el pago de una indemnización sino el de una pensión, y que no se hubiera opuesto como excepción por la parte demandada la circunstancia que debía sustituirse la pensión reclamada por una indemnización, pues el laudo emitido en esos términos, atiende a los principios establecidos en la ley de la materia en cuanto a los lineamientos a que deben constreñirse las prestaciones en dinero a que tienen derecho los asegurados.
Precedentes
Contradicción de tesis 92/98. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Tesis de jurisprudencia 128/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.