VIII.1o.35 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LE ES APLICABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE LE DEMANDA EL PAGO DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1004
La teleología del artículo
174 de la Ley de Amparo
, es evitar que durante la tramitación del juicio de garantías se ponga en peligro la subsistencia de la parte obrera, por lo que establece condiciones para la suspensión en materia de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo. Esta finalidad de tutela también es aplicable al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando se demanda el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, pues ésta deriva, en última instancia, de una relación laboral y de la sustitución del patrón por el referido instituto, en virtud del aseguramiento forzoso ante éste, de los trabajadores. Luego entonces, al enterar el patrón al instituto las cuotas obrero-patronales, este último queda plenamente subrogado en las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo y, en sustitución del patrón, contexto en el cual deben incluirse los valores y principios que inspiran los lineamientos que rigen a la suspensión en el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 6/2000-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 75/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 308, con el rubro: "
SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO
."