VI.A.22 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEA CUANDO SE DEPOSITA ANTE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO O TELÉGRAFOS DEL DOMICILIO CONVENCIONAL, SI ÉSTE NO COINCIDE CON EL DOMICILIO FISCAL DE LA QUEJOSA Y ES RECIBIDA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE FUERA DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 975
Del contenido de los artículos
9o., 10, 18 y 208 del Código Fiscal de la Federación
se desprende que el concepto legal de residencia refiere a la nacionalidad de las personas morales, el del domicilio fiscal al local en donde se encuentra la administración principal del negocio y el domicilio convencional al lugar señalado en el escrito de quien promueve una instancia, recurso o juicio para recibir notificaciones. Asimismo, del precepto
25 de la Ley de Amparo
se deduce una excepción a la regla general, relativa a que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia (domicilio en materia civil y domicilio fiscal en esta materia). En consecuencia, si la demanda de garantías se deposita por la parte quejosa ante la oficina del Servicio Postal Mexicano o telégrafos del domicilio convencional y éste no coincide con su domicilio fiscal, no se está en el caso de excepción que refiere el aludido artículo 25 de la Ley de Amparo, por lo que la fecha de su presentación es aquella en la que es recibida por el Tribunal Fiscal de la Federación; consecuentemente, si la demanda a la fecha de ser recibida ante el tribunal indicado es fuera del término de quince días que establece el artículo
21 de la Ley de Amparo
, resulta extemporánea.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/99. Productos Ahulados Industriales, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Jesús Ortiz Cortez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de febrero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2004-PS en que participó el presente criterio.