VI.1o.C. J/12 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD DEL ACTOR. ES IMPROCEDENTE SU EXAMEN OFICIOSO SI PREVIAMENTE SE RECONOCIÓ EN FORMA EXPRESA Y FUE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN EN QUE ELLO SUCEDIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 900
Los artículos 238 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, dicen como sigue: "Artículo 238. El Juez, en el auto en que provea la demanda, estudiará previamente su competencia y la personalidad del demandante. Si decide que es competente y que el promovente tiene la personalidad que ostenta, admitirá la demanda y ordenará emplazar al demandado, si aquélla cumple con los requisitos legales.". "Artículo 222. A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Puede impugnarse: a) En queja contra el auto que reconoce la personalidad; o b) Como excepción al contestar la demanda. II. Impugnada la personalidad por uno de los medios establecidos en la fracción anterior, no podrá impugnarse por el otro. III. Cuando contestada ya la demanda, la falta de personalidad tenga una causa superveniente, puede aquélla impugnarse en incidente. IV. El incidente a que se refiere la fracción anterior, se tramitará como disponen los artículos 632 y 633, pero si antes de resolverse la cuestión incidental, se cita para sentencia en el negocio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia, y si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia.". De lo anterior resulta que si el Juez reconoce expresamente la personalidad del demandante y el demandado no agota ninguna de las dos alternativas que la ley concede para impugnar esa determinación, ésta debe tenerse consentida y por lo tanto el examen oficioso que posteriormente se pretendiera es indebido de acuerdo con el principio jurídico de la preclusión. Este criterio encuentra apoyo en la parte final de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 614, que dice: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe, y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/91. María Dolores Gómez Cisneros. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretaria: Paulina Negreros Castillo.
Amparo directo 374/91. Murano Bodega, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdoba. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 348/93. Comisión Federal de Electricidad, a través de su representante. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo en revisión 337/93. Quinta Damín Miotto viuda de Fascinetto. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Amparo directo 389/99. Banco Internacional, S.A., Organización Auxiliar del Crédito, Grupo Financiero Bital. 13 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Amador Ibarra, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Luis González Marañón.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de julio de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 29/2003 en que participó el presente criterio.