IX.2o.41 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA DEL ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL NO INCIDE EN LA RECONVENCIÓN CUANDO EN ÉSTA SÍ SE ACREDITÓ, AL COMPARECER POR DERECHO PROPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2675
En términos del artículo
81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí
, las sentencias para apegarse al principio de congruencia, deben ser congruentes con la demanda, la contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Por tanto, si la reconvención, que no es más que una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el propio juicio al que fue emplazado, es presentada oportunamente y cumpliendo con los requisitos de forma, el juzgador, al resolver, deberá, necesariamente, atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional, por así establecerlo el código adjetivo en cita en su artículo
261
, que literalmente establece: "Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. ...". Ahora bien, en virtud de la reconvención el demandado tiende no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de que se pueda desestimar la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda principal. Por ende, el hecho de que el órgano jurisdiccional estime que el actor en lo principal no acreditó la personalidad con la que compareció a juicio, no incide en la reconvención, máxime si en ésta el actor que se convirtió en la parte demandada, compareció no a través de representante, sino por derecho propio, lo cual obliga al juzgador a pronunciarse respecto a la pretensión formulada en la reconvención, a fin de satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, dada la autonomía e independencia de cada una de las prestaciones reclamadas por las partes tanto en lo principal, como en la reconvención.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 77/2007. José Luis Martínez Navarro y otra. 18 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Luis Caballero Rodríguez.