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II.2o.P.198 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 174503
- Clave de tesis
- II.2o.P.198 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2165
CULPABILIDAD. AL DETERMINAR SU GRADO LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO PUEDE PRESCINDIR DEL ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SUJETO ACTIVO, NO PARA CASTIGAR EN FUNCIÓN DE SU PERSONALIDAD O PELIGROSIDAD, SINO PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES O GRADO DE REPROCHE NORMATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2165
La circunstancia de que la autoridad jurisdiccional pondere la existencia de antecedentes penales para determinar el grado de culpabilidad no puede estimarse irregular, pues para ello se le permite tomar en consideración el comportamiento anterior e incluso posterior del acusado con relación al delito cometido y las demás condiciones especiales y personales del activo, es decir, la determinación del grado de culpabilidad (que nada tiene que ver con los criterios de peligrosidad) abarca tanto la consideración de las circunstancias concretas de ejecución del hecho delictivo, como las personales del sujeto activo; esto es así, dado que la culpabilidad se define como el juicio de reproche efectuado al autor de un delito por haber obrado con conocimiento de ilicitud pudiendo haber actuado de manera diversa, esto es, ajustando su conducta a las disposiciones normativas. Por tanto, el reproche otorga carácter normativo a la culpabilidad, y esa tarea no puede prescindir del análisis de los factores y circunstancias propias del sujeto activo, no para castigar su "personalidad" o "peligrosidad", sino para establecer las condiciones o grado de reprochabilidad normativa en función a la mayor o menor condición de exigibilidad de otra conducta y del conocimiento de la potencial motivabilidad de ese sujeto al momento de cometer el hecho, es decir, las condiciones y peculiaridades personales del individuo que opta por transgredir la norma. Consecuentemente, resultan infundadas las consideraciones en las que se aduce que tal criterio implica retomar posturas superadas y relativas a la peligrosidad, así como que se pretende castigar hechos pasados y futuros derivados de la personalidad del individuo; lo anterior es así, toda vez que desde el momento en que el derecho penal sanciona conductas humanas se hace evidente que la culpabilidad comprende las condiciones personales de aquel a quien se sanciona, pero no para castigar exclusivamente en función de la personalidad, sino para conocer de la mejor manera posible las condiciones que llevaron al sujeto a cometer el hecho delictivo y basar así, de manera congruente, el grado de reproche que a cada sujeto corresponda en lo particular, lo cual no implica sanción de hechos previos ni futuros, sino el hecho concreto que se atribuye, pero abarcando en su justa dimensión la motivación y condiciones de ejecución de ese propio hecho, a fin de ponderar el grado de reproche, no con fines meramente retributivos (al margen de que todo derecho penal dada su naturaleza sancionadora, encierre por definición un quántum mínimo retribucionista, entendido como consecuencia necesaria del hecho cometido), sino aun para pretender los fines de prevención y protección de bienes jurídicos propios del derecho penal. Tampoco puede aceptarse como absoluto el argumento en el sentido de que la única finalidad de la sanción penal es la prevención especial basada en la "readaptación social", pues en realidad el derecho punitivo en su conjunto comprende una función preventiva y de protección de bienes jurídicos de mucho mayor alcance.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 437/2005. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.
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