II.2o.P.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE DECRETARSE EN EL RECURSO DE REVISIÓN CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN QUE CONTIENE LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO REALIZADAS ANTE EL ACTUARIO JUDICIAL, RELACIONADAS CON LAS CONDICIONES DE SU RECLUSIÓN (QUE ASIMILA A ACTOS DE TORTURA), AL NO CUMPLIRSE CON EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA NI CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5370
Hechos: Un Juez de Distrito que conoció de un juicio de amparo indirecto remitió a la Oficina de Correspondencia Común una constancia de notificación que contiene manifestaciones del quejoso sobre las condiciones de su reclusión en el centro penitenciario en el que se encuentra y que asimila a actos de tortura. El Juzgado de Distrito en turno accedió a tramitar la acción de amparo con esas afirmaciones y asumió la carga procesal de establecer los actos reclamados y señalar las autoridades responsables.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el recurso de revisión debe sobreseerse el juicio tramitado exclusivamente con la constancia de notificación que contiene las manifestaciones del quejoso relacionadas con las condiciones de su reclusión (que asimila a actos de tortura), al no cumplirse con el principio de instancia de parte agraviada, conforme al artículo 63, fracción V, en relación con los diversos 61, fracción XXIII y 6o. de la Ley de Amparo, así como 107, fracción I, de la Constitución General, pues esa inconformidad no denota la expresión de la voluntad de impulsar una acción de amparo, ni satisface los requisitos formales previstos en el artículo 108 de la propia ley.
Justificación: Las obligaciones generales de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el artículo 1o. constitucional, no deben interpretarse disociadas del principio rector del juicio de amparo de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, que disponen que la acción de amparo sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión de autoridad o particular que estime violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Por tanto, en los casos en que los Jueces de Distrito reciban manifestaciones en las diligencias actuariales, sobre las condiciones de reclusión desfavorables que el notificado aduce sufre en el centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, dentro de la instauración de procesos diversos al que sustancian, aun cuando pudieran asimilarse a actos de tortura, no están autorizados para encausar una nueva acción de amparo, porque esas manifestaciones carecen de la expresión de la instancia de parte agraviada para la instrucción de un nuevo juicio, así como de los requisitos necesarios para su procedencia. Ello, en razón de que al hacerlo asumen las cargas procesales personalísimas de la parte quejosa de proponer la acción de derechos fundamentales y se sustituyen en la satisfacción de los demás requisitos formales que exige la norma aplicable para perfeccionar la pretensión inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretario: Guillermo Pérez García.