1a. XXXIV/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEPENDE DE LA NATURALEZA PROCESAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SINO DEL INTERÉS Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 421
De la interpretación armónica de lo dispuesto en el
penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con la
fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo
y la
fracción II inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, se desprende que la facultad de atracción que a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación les otorgan los mencionados dispositivos podrá ejercerse respecto de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad, respecto de los "amparos en revisión", no depende de un simple matiz técnico que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, o bien, amparos en revisión contra algún otro tipo de resoluciones dictadas en relación con un juicio de garantías, en virtud de que las características especiales a que hace referencia el precepto constitucional citado, no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto), o de las causas que conduzcan a la instancia de revisión, sino de la naturaleza e importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer o no dicha facultad.
Precedentes
Amparo en revisión (facultad de atracción) 311/99. Everardo Arturo Páez Martínez. 21 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.