2a./J. 139/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 236
De la interpretación sistemática de los artículos
103, fracción I
y
107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
1o., fracción I
,
44, 46
y
158 de la Ley de Amparo
; y
37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo
190 de la Ley Agraria
, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el numeral
198 de la Ley Agraria
, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
Precedentes
Contradicción de tesis 99/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Tesis de jurisprudencia 139/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos.