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VII.2o.C.41 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común

LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO (CONAMED). EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4643

Precedentes

Amparo en revisión 118/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretaria: Marcela Magaña Pérez. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2001, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO." y aislada 2a. CCXIX/2001, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LOS LAUDOS QUE EMITE EN SU CALIDAD DE ÁRBITRO CONSTITUYEN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 14/2001-PL citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31 y diciembre de 2001, páginas 365 y 1037, con números de registro digital: 188434, 188280 y 7528, respectivamente. Por ejecutoria del 10 de julio de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 142/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que si bien los órganos jurisdiccionales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, en el que ambos se pronunciaron y determinaron la vía del juicio de amparo (directa o indirecta) a través de la cual debe ser reclamado un laudo arbitral emitido, ya sea, por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud) o, por la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz (organismo descentralizado), lo cierto es que las circunstancias fácticas que rodean tales pronunciamientos impide que se pueda entablar un diferendo de criterios, pues la personalidad jurídica de las autoridades responsables en cada uno de los asuntos de origen son distintas.

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