XXI.2o.P.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE DE PLANO CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN OTRO JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6461
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto reclamando de un Tribunal Colegiado de Circuito la omisión de resolver un recurso de revisión interpuesto en un diverso juicio de amparo. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, con fundamento en el artículo 113 de la ley de la materia, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VI, del mismo ordenamiento, en razón de que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. En contra de esa determinación el quejoso interpuso recurso de queja, en el que alegó que no se configura la improcedencia de modo manifiesto e indudable, porque reclamó una omisión, no una resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien es verdad que el artículo 61, fracción VI, de la Ley de Amparo indica que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual envuelve la existencia de un acto de naturaleza positiva, esto es, que representa un hacer, también lo es que la interpretación relacionada de esa porción normativa con el diverso 1o., fracción I, de la ley citada lleva a estimar que la improcedencia del juicio de amparo también abarca actos de naturaleza negativa u omisiva, por lo que sí resulta manifiesta e indudable su actualización; de ahí que cuando se reclame la omisión de resolver el recurso de revisión interpuesto en otro juicio de amparo, procede desechar de plano la demanda.
Justificación: De la interpretación de los preceptos citados se advierte que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. De lo que resulta que la improcedencia indicada aplica por igual para actos de los Tribunales Colegiados de Circuito de carácter positivo, negativo u omisivo, partiendo de la idea de que jurídicamente no es factible ejercer un control constitucional sobre los actos u omisiones que se generen en un diverso juicio de amparo, debido al principio que prohíbe promover un medio de impugnación extraordinario como ése en contra de otro del mismo tipo, pues permitirlo generaría una cadena interminable de juicios, a pesar de contar el amparo con su propio sistema recursivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 123/2023. 24 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Sebastián Moscoso López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.