III.4o.C.2 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
GESTOR OFICIOSO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESCONOCE DICHO CARÁCTER PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1278
Por regla general el amparo indirecto procede contra actos cuya ejecución es de imposible reparación, por afectarse de manera cierta e inmediata, algún derecho sustantivo del gobernado, y cuando se trata de actos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, su impugnación debe reservarse para ser reclamados con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, según lo sostuvo el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en las páginas 137 a la 139, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)
.", tal regla no puede válidamente subsistir como única y absoluta, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, debiéndose determinar dicha afectación objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Ahora bien, en el supuesto del desconocimiento de la personalidad en la modalidad de gestoría judicial, concurren tales circunstancias pues tratándose de la representación le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en cuenta que dicha cuestión es un presupuesto procesal, sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre el desconocimiento de tal representación no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. De ahí que en el presente caso, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que el acto reclamado no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues no sólo tiene como consecuencia que se tenga fictamente confesa a la parte a quien pretendió representar el quejoso, sino que no la podrá defender, pues si no se le reconoció la calidad de gestor oficioso, en caso de que la sentencia sea adversa, no podrá agotar el medio ordinario de defensa contra la misma, por seguir vigente ese desconocimiento y, por ende, tampoco estará en aptitud de reclamar la violación de que se trata en amparo directo, como le indicó al Juez de Distrito. Cabe precisar que, la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una cuestión de falta de personalidad ya sea de oficio o en virtud de la objeción de alguna de las partes, y que le desconocen tal calidad a quien comparece en su nombre, sólo son una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 783/99. Gilberto Gutiérrez González. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: Luz María Lagunas Vázquez.