XVII.2o.36 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCOMPETENCIA, EXCEPCIÓN DE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE, ES SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1342
El juicio de amparo indirecto procede contra actos que afecten a las partes de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo, siempre y cuando su ejecución sea de imposible reparación, y de manera excepcional, contra algunas violaciones formales o adjetivas, cuando éstas afecten a las partes en grado determinante o superior, debiendo determinarse esta afectación de manera objetiva, tomando en consideración la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Partiendo de tal premisa, cabe concluir que al resolver la resolución impugnada en el juicio natural, sobre uno de los presupuestos procesales, como lo es la competencia, la sentencia que se llegare a dictar en el juicio principal podría resultar ilegal por emanar de un procedimiento viciado en uno de sus presupuestos; por ello, resulta conveniente establecer que la parte quejosa puede promover el juicio de amparo biinstancial contra la resolución que declare improcedente la excepción de incompetencia, pues su ejecución causa a esa parte un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación, ya que de dictarse sentencia definitiva en el juicio natural, que fuera desfavorable a los intereses de la parte que promovió la incidencia competencial, se le estaría sujetando a tramitar una controversia ante un Juez que puede ser declarado legalmente incompetente hasta la resolución que se pronuncie en el amparo directo que en su caso se promueva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 40/2001. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989, página 142, tesis I.3o.C. J/7, de rubro: "
INCOMPETENCIA, EXCEPCIÓN DE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESESTIME ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO
.".