XIV.3o.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN. APERCIBIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 REFORMADO DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE HACE EFECTIVO EL, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA Y NO EL DE REVISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 846
Cuando la materia del recurso la constituye el acuerdo mediante el cual el Juez de Distrito hace efectivo el apercibimiento decretado al resolver una suspensión definitiva, donde impuso al quejoso la obligación de comparecer ante el Juez de la causa dentro de un plazo de tres días, de conformidad con el segundo párrafo del artículo
138 de la Ley de Amparo
, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, procede el recurso de queja y no el de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en términos del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, en cuanto establece su procedencia respecto de aquellos actos de naturaleza trascendental y grave que no admiten recurso de revisión, toda vez que dicho acuerdo no modifica ni revoca la resolución que concedió la medida cautelar definitiva, sino que simplemente aplica una de sus consecuencias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 389/99. Javier Gutiérrez García. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: María Luisa Alonzo Alonzo.