II.2o.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
SUSPENSIÓN DE PLANO. DEBE DEJARSE SIN MATERIA CUANDO APAREZCA DEBIDAMENTE PROBADO QUE YA SE RESOLVIÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL MISMO ACTO RECLAMADO EN OTRO JUICIO DE AMPARO, PROMOVIDO ANTERIORMENTE POR EL MISMO QUEJOSO EN CONTRA DE LAS PROPIAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6440
Hechos: El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano en contra de los actos reclamados en un juicio de amparo interpuesto de conformidad con los artículos 15, 109 y 126 de la Ley de Amparo; sin embargo, la autoridad responsable acreditó en el informe relativo, que previamente otro Juez de Distrito había concedido la medida cautelar respecto de los mismos actos reclamados por el propio quejoso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el artículo 145 de la Ley de Amparo es aplicable por analogía a la suspensión de plano y, en esa medida, también es conducente dejar sin materia la medida cautelar oficiosa, cuando en autos quede debidamente probado un previo pronunciamiento sobre la medida suspensional.
Justificación: El artículo 145 referido establece que cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión. Disposición normativa que debe estimarse aplicable, por analogía, a la suspensión de plano prevista en el citado artículo 126, ya que al resolver la contradicción de tesis 9/93, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la suspensión de plano es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente respectivo, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio principal, sólo que sin estar sujeta a una resolución interlocutoria; aunado al hecho de que en la diversa contradicción de tesis 227/2011, la Primera Sala del Alto Tribunal precisó que la finalidad de dejar sin materia la providencia precautoria es desalentar una conducta dolosa del quejoso, o de quien promueve la instancia constitucional en su nombre, con el único objetivo de retardar injustificadamente la ejecución de los actos reclamados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 95/2021. Secretaría de Relaciones Exteriores. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 9/93 y 227/2011 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 73, y Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 765, con números de registro digital: 3527 y 23600, respectivamente.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 4/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE PRUEBE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE ESA MEDIDA CAUTELAR EN OTRO JUICIO DE AMPARO, SIN IMPORTAR EL MOMENTO PROCESAL EN QUE SUCEDA, INCLUSO DESPUÉS DE QUE SE HAYA RESUELTO SOBRE LA DEFINITIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1174, con número de registro digital: 2016926.
Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 134/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien es cierto hay punto de toque en virtud de que los dos tribunales se pronunciaron sobre los agravios expresados en relación con el tema jurídico de la suspensión de plano, cierto es también que no hay diferendo de criterios porque emprendieron el estudio a partir de supuestos fácticos y jurídicos distintos entre sí ."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 140/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia de 29 de agosto de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 2 de septiembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 71/2025, y por ejecutoria del 6 de noviembre de 2025 la declaró inexistente, al considerar que los órganos colegiados contendientes no abordaron un mismo punto de derecho con interpretaciones discrepantes, ya que sus razonamientos se desarrollaron en contextos fácticos y jurídicos distintos.