XXI.2o.P.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE RECHAZA LA COMPETENCIA DECLINADA POR RAZÓN DE TERRITORIO SIN PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4518
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de afectación y bloqueo de cuentas bancarias por parte de la autoridad fiscalizadora y pidió la suspensión de los actos reclamados. El Juzgado de Distrito, a quien se turnó originalmente el asunto, declinó competencia por territorio y ordenó la remisión de los autos a un Juez de Distrito de otra jurisdicción. Este último la rechazó por improcedente, argumentando que se incumplieron los lineamientos establecidos en la Circular DGGJ/0012/2020, de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, para la remisión de asuntos entre órganos jurisdiccionales, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja en el juicio de amparo indirecto promovido contra el auto del Juez de Distrito que rechaza la competencia declinada por razón de territorio sin proveer sobre la suspensión provisional, al no ubicarse en los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la ley de la materia.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que el recurso de queja procede contra la omisión de proveer sobre la suspensión, como lo ha definido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que el auto recurrido se limita a resolver si se acepta o no la competencia, por ello, no puede atribuírsele la omisión de pronunciarse o proveer sobre la suspensión provisional al Juez de Distrito que rechazó la competencia declinada, por lo que no se actualizan los supuestos de procedencia previstos en la fracción I, inciso b), del artículo 97 referido, atinente a la queja urgente y que deba resolverse dentro de las cuarenta y ocho horas. Máxime que este último jurídicamente no tenía la obligación legal de pronunciarse sobre dicha medida cautelar; en todo caso, quien debió haberlo hecho fue el órgano jurisdiccional que originalmente previno en el conocimiento del asunto, quien al momento de recibir la demanda de amparo estuvo en aptitud legal de pronunciarse sobre la suspensión peticionada de los actos reclamados, con independencia de que advirtiera su incompetencia para seguir conociendo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 126/2022. Frema Ingeniería, S.A. de C.V. 31 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Leyva Nava. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 210/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.